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¿Qué datos puedo pedirle a un paciente y cuáles no?

Égida · Compliance médico · Powered by Cenit · 2026-06-09

Introducción: el dato clínico como categoría jurídicamente sensible

En el ejercicio de las profesiones de la salud, la recopilación de información sobre el paciente es una condición sine qua non para la atención médica. Sin embargo, no toda información es susceptible de ser recabada de manera indiscriminada. El ordenamiento jurídico mexicano establece una distinción fundamental entre datos personales ordinarios —aquellos que identifican o hacen identificable a una persona— y los datos personales sensibles, categoría que incluye la información relativa al estado de salud y que, por su naturaleza, merece una protección reforzada. Comprender esta distinción es la piedra angular de la práctica clínica ética y legalmente responsable.

Marco normativo aplicable

La regulación de los datos del paciente en México descansa sobre un andamiaje normativo articulado en distintos niveles. La Ley General de Salud (LGS) establece las bases del expediente clínico y la confidencialidad de la relación médico-paciente. La NOM-004-SSA3-2012 (Del expediente clínico) define con precisión los elementos que deben integrarse al registro, su custodia y los supuestos de acceso legítimo. La NOM-024-SSA3-2012 regula los sistemas de información de registro electrónico para la salud, estableciendo requisitos de interoperabilidad, confidencialidad e integridad del dato digital. Finalmente, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP) y su reglamento rigen el tratamiento de datos por parte de entidades privadas, imponiendo obligaciones específicas cuando el responsable del tratamiento es un prestador de servicios de salud privado.

Datos que el profesional de salud puede y debe recabar

La NOM-004-SSA3-2012 establece el contenido mínimo obligatorio del expediente clínico. Estos datos son legítimos porque responden a una finalidad terapéutica directa, cuentan con fundamento normativo expreso y están sujetos a deber de confidencialidad. Entre los datos que pueden y deben solicitarse se encuentran:

En entornos digitales, la NOM-024-SSA3-2012 exige que cada campo del registro electrónico cuente con mecanismos de autenticación y trazabilidad, de modo que sea posible identificar quién registró el dato, cuándo y con qué propósito.

Datos que no pueden recabarse sin fundamento o que están prohibidos

La LFPDPPP clasifica como datos personales sensibles aquellos cuya divulgación puede generar discriminación o poner en riesgo al titular. El estado de salud, la orientación sexual, las creencias religiosas y el origen étnico o racial pertenecen a esta categoría. Para recabar datos sensibles, la norma exige consentimiento expreso —a diferencia del consentimiento tácito admisible para datos ordinarios— y una finalidad legítima, proporcional y explícita.

En términos prácticos, los datos que no deben solicitarse son aquellos que:

Adicionalmente, la LFPDPPP prohíbe crear bases de datos de datos sensibles con finalidades lucrativas o de cesión a terceros sin consentimiento expreso, lo que limita significativamente prácticas como la venta de bases de datos de pacientes o el perfilamiento para marketing farmacéutico sin autorización.

El aviso de privacidad como instrumento de transparencia

Conforme a la LFPDPPP, todo responsable del tratamiento —incluidos los consultorios, clínicas y hospitales privados— está obligado a emitir un aviso de privacidad antes o en el momento de la recopilación del dato. Este aviso debe indicar: la identidad del responsable, las finalidades del tratamiento, las transferencias previstas, los mecanismos para ejercer los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición) y el procedimiento para revocar el consentimiento. La normatividad COFEPRIS refuerza esta obligación para los establecimientos sujetos a su supervisión, vinculando el incumplimiento del aviso de privacidad a infracciones sanitarias.

Principio de proporcionalidad y mínimo necesario

Un criterio transversal a toda esta regulación es el principio de proporcionalidad (también denominado principio de minimización en doctrina comparada): solo deben recabarse los datos estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento. Solicitar información excesiva no solo viola la LFPDPPP, sino que puede constituir una vulneración a la intimidad del paciente tutelada por la propia LGS y por los artículos constitucionales que protegen la privacidad. En la práctica, este principio obliga al profesional de salud a preguntarse, antes de registrar cualquier dato: ¿es este dato necesario para diagnosticar, tratar o dar seguimiento a este paciente? Si la respuesta es negativa, el dato no debe solicitarse.

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Referencias

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